Por: Paulina Bustamante
Paulina Rivera Bustamante es abogada con amplia experiencia en litigio y asesoría legal en materias civil, administrativa, mercantil y de amparo. Ha representado a personas físicas y morales ante autoridades como el IMPI, PROFECO y PRODECON, y ha colaborado en instituciones públicas como la Secretaría de Honestidad y Función Pública. Su sólida trayectoria en diversas entidades del país respalda su enfoque integral y estratégico en temas complejos de derecho.
El caso que llegó a la Suprema Corte
Gerald García Báez intentó registrar ante el INDAUTOR una obra denominada «AVATAR VIRTUAL: GERALD GARCÍA BÁEZ», generada mediante la plataforma “Leonardo”. En dicha solicitud, García Báez reconoció que su participación consistió únicamente en proporcionar fotografías propias y dar instrucciones a la herramienta de IA, siendo el sistema quien generó la imagen final.
El INDAUTOR desechó la solicitud con fundamento en los artículos 3° y 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), al considerar que el contenido fue generado de manera artificial y no como producto de creación humana.
Las consideraciones de la SCJN:
- Requisitos de protección conforme al artículo 14 LFDA
La Corte reiteró que, conforme al artículo 14 de la LFDA, no son objeto de protección las ideas en sí mismas, fórmulas, conceptos, métodos o sistemas. Las obras generadas por IA, al ser productos de procesos automatizados carentes de intervención creativa humana, no cumplen con el criterio de originalidad indispensable para la protección autoral.
- Interpretación de los artículos 12 y 18 LFDA
La Segunda Sala confirmó la constitucionalidad de dichos preceptos, estableciendo que:
- El artículo 12 correctamente limita la calidad de autor a las personas físicas.
- Solo los seres humanos poseen la capacidad creativa necesaria para generar obras originales.
- La distinción entre personas físicas y entes artificiales es objetiva y razonable.
- Naturaleza del Registro Público del Derecho de Autor
Si bien el artículo 162 LFDA establece que el registro garantiza seguridad jurídica pero no es constitutivo de derechos, la Corte determinó que las obras de IA carecen de los elementos esenciales para ser consideradas obras protegibles, independientemente de su registro.
- Criterio de originalidad
Aunque el artículo 165 LFDA señala que el registro no puede negarse por razones de moral u orden público, la SCJN clarificó que la falta de originalidad —entendida como expresión de la individualidad del autor— constituye un impedimento legal insuperable para el registro de creaciones generadas por IA.
Implicaciones para la práctica profesional
- Para creadores y artistas: Quienes utilicen IA como herramienta deberán demostrar que existe una contribución creativa humana sustancial para poder registrar sus obras.
- Para desarrolladores de IA: Aunque los productos generados por sus sistemas no sean registrables, sí pueden proteger el software y los algoritmos mediante otros mecanismos de propiedad intelectual.
- Para usuarios de IA: Es importante entender que pagar por el uso de una plataforma de IA no otorga derechos de autor sobre los resultados generados.